LA CUESTION RELIGIOSA EN EL CONSTITUCIONALISMO DECIMONÓNICO ESPAÑOL (*)

 

 

                                                                      José Agustín González-Ares Fernández

 

 

     SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL ESTATUTO DE BAYONA. III.- LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ. IV.- EL ESTATUTO REAL. V.- LA CONSTITUCIÓN DE 1837. VI.- LA CONSTITUCIÓN DE 1845. VII.- LA CONSTITUCIÓN NO PROMULGADA DE 1856. VIII.- LA CONSTITUCIÓN DE 1869. IX.- EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1873.  X.- LA CONSTITUCIÓN DE 1876. 

        

 

              

 

 

                    

     I.- INTRODUCCIÓN

 

     Es común hablar de la inestabilidad como el carácter  más destacable del constitucio-  

nalismo histórico español.  A lo largo del siglo XIX, objeto de nuestro estudio, España  ha conocido siete Constituciones, tres casos de reformas parciales y varios Proyectos que no llegaron a ser aprobados, a pesar de que algunos de ellos tenían entidad e importancia suficientes[1]. Con razón ha dicho Tomás Villarroya que, durante este período, nuestro país ha estado aquejado, de manera constante, por una auténtica fiebre constituyente[2]. La predicada superficialidad del movimiento constitucional español se manifiesta tan sólo con contemplar la sucesión ininterrumpida de textos que hemos conocido. Promulgado en los momentos críticos de la Guerra de la Independencia, el Estatuto de Bayona, primero en  el orden cronológico, no tuvo aplicación alguna. La Constitución de 1812 fue declarada nula en 1814, restablecida en 1820, tras el pronunciamiento  de Riego, abolida de nuevo en 1823, restaurada en 1836, después del motín de La Granja, y sustituida meses más tarde por la de 1837. El Estatuto Real de 1834 apenas se mantuvo en vigor dos años. En 1837 se promulgó una nueva Constitución, la cuarta, que estuvo vigente hasta 1845. Entre ésta y la de 1869 hay que situar la Constitución no promulgada de 1856. Al Código político de 1869, marcadamente liberal y democrático, seguirá el Proyecto de Constitución Federal de 1873 que ni siquiera llegó a ser formalmente promulgado, como consecuencia del golpe de Estado del general Pavía. El siguiente paso viene dado por la obra constituyente de Cánovas del Castillo y que se tradujo en la Constitución de 1876, vigente hasta la llegada de la Dictadura de Primo de Rivera en septiembre de 1923; con la caída del dictador en el mes de enero de 1930, entró nuevamente en vigor hasta el 14 de abril de 1931, fecha de proclamación de la Segunda República.

     Frente a la estabilidad de los sistemas constitucionales anglosajones, especialmente el británico y el estadounidense, España, como otros muchos países de la Europa meridional, ha visto como los enfrentamientos políticos afectaban a su propia estabilidad constitucional. Desarraigo e inestabilidad fueron, pues, las notas dominantes de la historia constitucional española. En términos generales, los españoles no hemos tenido ningún apego a los textos constitucionales, ya que éstos no han sido utilizados como vínculo de unión, sino por el contrario sirvieron para aumentar y fomentar las diferencias y discordias, tanto en el terreno político como en el civil de las dos Españas secularmente enfrentadas[3].

     Las constituciones decimonónicas fueron unos textos de carácter político o programático que carecían de la consideración de normas jurídicas. Su eficacia normativa distaba mucho de la actual, y ello se mostraba con especial impacto en que los poderes públicos incumplían sistemáticamente sus previsiones, mientras que los Tribunales –por activa o por pasiva- reiteraban una y otra vez el carácter no normativo de sus preceptos[4]. Estas Constituciones van a ser objeto de incumplimiento reiterado o de un falseamiento permanente de sus contenidos (acceso al poder por vías extraconstitucionales, corrupción electoral, caciquismo, etc.).

      La cuestión religiosa ha sido un problema constante en todos los textos constitucionales que vieron la luz, e incluso los que no la vieron a largo del siglo XIX, al punto de que el reconocimiento constitucional de la libertad religiosa y, por ende, el desarrollo y consolidación del sistema constitucional español se ha visto condicionado por las vicisitudes de la relación Iglesia-Estado. Como constata Pérez Royo, “durante la primera fase de afirmación del Estado Constitucional en el continente europeo la libertad religiosa continuó siendo un problema importante y un obstáculo significativo en el proceso de afirmación del Estado. En unos países más y en otros menos. En España, entre los países europeos, de los que más”[5].

     Las regulaciones constitucionales, como luego expondremos, difícilmente pueden entenderse desconociendo los debates y conflictos ideológicos que sacudieron el panorama intelectual español durante el siglo XIX e, incluso, antes. La imagen dialéctica de las dos Españas contrapuestas –la España religiosa, monárquica-absoluta, conservadora y tradicional, y la España anticlerical, monárquica-liberal, moderna e innovadora-  va a estar presente de manera constante y no siempre pacífica en todos y cada uno de los procesos constituyentes. El proceso de constitucionalización de la libertad religiosa es deudor del enfrentamiento entre las posiciones más contumaces contrarias a la tolerancia y a la separación Estado-Iglesia y las corrientes heterodoxas (liberales, progresistas y krausistas, primero y, más tarde, republicanos, socialistas, anarquistas y comunistas) que defienden la libertad de cultos.

     Todas las Constituciones decimonónicas, a excepción de la de 1869,  confirmarán la simbiosis entre el poder político y el religioso a partir del constante confesionalismo del Estado, rozando a veces el modelo de integración, lo que Ortega y Gasset llamará el “Estado eclesiático”[6] y De los Ríos el “Estado-Iglesia”[7]. Ambos poderes se apoyarán y servirán mutuamente: el uno coadyuvando a la realización de un fundamentalismo religioso, la otra justificándose y prestando impagables servicios de legitimación y contención social[8]. La historia constitucional  decimonónica española, con la salvedad apuntada, se caracteriza por la intolerancia y la negación, como se decía en la terminología de la época, de la libertad de cultos.

     Tampoco existió a lo largo de todo el siglo una clara libertad de conciencia religiosa  -subsumida equivocadamente en la más llamativa de libertad de cultos-, lo que acabó reflejándose en el tratamiento de la exteriorización de esa libertad. Los doctrinarios españoles insistirán en que la libertad de conciencia religiosa no es que fuese peligrosa para la cohesión nacional, sino que carecía de razón de ser. “En España –dirá  Balmes en 1845- no ha habido ni hay más religión que la católica. En España no hay sino dos clases, católicos e incrédulos; los incrédulos no tienen culto, ni necesitan templos... La libertad de cultos, pues, no significa nada en España; y quien la consigue en un código no podría decir que se propone satisfacer una necesidad social, sino establecer un artículo a cuya sombra viniesen a perturbarnos interesados aventureros de naciones extrañas”[9]. El pueblo inculto, religioso y realista en su más honda concepción era hostigado por el clero reaccionario en aras de la pretendida unidad religiosa y política de España[10].

     En suma, el siglo XIX, concluye Castelar, fue el de la revolución contra la Monarquía, la aristocracia, la Iglesia oficial y la centralización pues impedían la libertad y la democracia[11].

 

     II.- EL ESTATUTO DE BAYONA

 

     El primer documento constitucional, el Estatuto de Bayona de 1808, inspirado en la ideología de los afrancesados, recoge una clara declaración de confesionalidad, la cual es consecuencia por un lado de la condición impuesta por Carlos IV para abdicar (mantener la confesionalidad católica), y por otro de la política de Napoleón de querer ganarse el apoyo de la Iglesia y servirse de ella[12]. José Bonaparte al aceptar la Corona de España declaraba en Decreto de 10 de junio de 1808: “La conservación de la santa religión de nuestros mayores en el estado próspero en que la encontramos... serán nuestros  primeros deberes[13]. Apenas cinco días después se reúne en la localidad francesa de Bayona una asamblea de 65 diputados – en un primer momento habían sido convocados 150 (50 nobles, 50 eclesiásticos y 50 representantes del estado llano)- que, designados y convocados por Murat, debatirán, en tan sólo veintitrés días, un texto hecho al dictado de Napoleón[14]. La Carta fue decretada  el 7 de julio y promulgada el día 8 del mismo mes. En su breve Preámbulo se recogía el gracioso otorgamiento que José I, en nombre de Dios Todopoderoso, Rey de las Españas y de las Indias oída la Junta Nacional, congregada en Bayona, hace a los españoles[15].

     La religión constituía la primera decisión fundamental del Estatuto. El carácter exacerbadamente confesional que se atribuía al Estado en este texto queda reflejado en su artículo 1º al declarar que “la Religión Católica, Apostólica y Romana es en España la religión dominante y única, ninguna otra será tolerada”. Esta decisión de confesionalidad nos hace trasladarnos a tiempos y principios ya lejanos como el cuius Regio eius et religio de la época regalista[16]. Igualmente queda plasmada la intolerancia más absoluta hacia las restantes religiones sin ni tan siquiera diferenciar, como harán otros textos constitucionales, entre ejercicio privado y público.

 

     III.- LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ

 

     Si el Estatuto de Bayona reflejaba el sentir de los afrancesados, la Constitución de Cádiz, aprobada el 8 de marzo de 1812 y promulgada el 19 de marzo, aniversario de la subida al Trono de Fernando VII, representa la opinión de patriotas, espíritus liberales que, con el deseo de reanudar la auténtica tradición española de la Monarquía, tradujeron no obstante las preocupaciones del constitucionalismo racionalista dominante en los Códigos revolucionarios franceses[17]. Más que una ley, más desde luego que instrumento de gobierno, la Constitución de 1812 es un símbolo del constitucionalismo español decimonónico[18]. Considerada como el patrón-base del liberalismo español del siglo XIX[19], la Constitución gaditana tendrá un cierto carácter  de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas[20]. Esta faceta se observará con claridad a la hora de regular el carácter confesional del Estado y, en consecuencia, la posición de la religión católica. En materia religiosa la Constitución doceañista fue exageradamente reaccionaria[21]. Los liberales gaditanos, tan combativos en la defensa de las libertades, aceptan, por presiones del clero, la confesionalidad de la religión católica. “La religión de la Nación –prescribía el artículo 12 de dicho texto- es y será siempre la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación  la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra”.

    Si en algunos aspectos triunfó la revolución, en materia religiosa se impuso la tradición al recogerse en el artículo 12 una de las fórmulas más intransigentes e intolerantes de la historia constitucional española[22]. La Constitución de 1812 impone una religión y prohíbe el ejercicio  de todas las demás. Argüelles, testigo privilegiado de ese momento, reconocía que “se consagraba de nuevo la intolerancia religiosa, y lo peor era que, por decirlo así, a sabiendas de muchos que aprobaron con profundo dolor el artículo 12. Para establecer la doctrina contraria hubiera sido necesario luchar frente a frente, con toda la violencia y furia teológica del clero, cuyos efectos demasiado experimentados estaban ya así dentro como fuera de las Cortes. Por eso se creyó prudente dejar al tiempo, al progreso de las luces, a la ilustrada controversia de los escritores, a las reformas sucesivas y graduales de las Cortes venideras, que se consiguiese sin lucha ni escándalo el espíritu tolerante que predominaba en gran parte del estado eclesiástico”[23]. Extraña, asimismo, la unanimidad con que se aprobó el artículo. No hubo enmiendas ni discrepancias en la votación que consagraba la opinión de Inguanzo de que españolidad y catolicidad eran una misma cosa[24]. En general, los  constituyentes gaditanos, liberales y absolutistas, entendían que la confesionalidad sociológica de la Nación era no sólo un hecho indiscutible sino hasta una ventajosa realidad. El Estado, en cuanto humanidad del hombre, ha de contener en sí la religión, ocuparse de la fe del pueblo y favorecer el culto religioso nacional[25]. En Cádiz  la religión es más derecho objetivo o presupuesto político de la Nación que contenido de un derecho subjetivo[26].

     El sentimiento religioso tradicional de nuestro país iba a tener igualmente cabida en el Preámbulo del Texto Fundamental que se abre con esta rotunda invocación trinitaria: “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad...”. Nada más lejos, pues, de la concepción roussoniana del Contrato Social que este breve encabezamiento en el que, como subraya Revuelta, palpita una recia confesión de fe y una afirmación de la ética social cristiana, que pone en Dios la fuente última del poder y de la soberanía, así como el origen y fundamento de la sociedad[27].

     La proyección de la confesionalidad del Estado impregna, por lo demás, ciertos pasajes del texto constitucional: la parroquia se convierte así en circunscripción electoral (art. 35 ); las Juntas electorales debían empezar sus sesiones con la celebración de “una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco” (art. 47); los diputados debían prestar juramento poniendo la mano sobre los Santos Evangelios (art. 117); era obligatoria la enseñanza de la religión en las escuelas de primeras letras (art. 366), etc. Como ha resaltado  Sánchez Agesta, la cuestión religiosa será el más grave legado que las Cortes de Cádiz dejaron a las posteriores generaciones del siglo[28].

     Sin embargo, el programa liberal, respondiendo a su propia concepción del Estado, no podía renunciar a la reforma eclesiástica. En efecto, con la legislación posterior se consiguió en parte lo que no había sido posible en el precepto constitucional y, así sobre la base de una religión tradicional venerada en toda su pureza y con el pretexto de protegerla, los innovadores lograrán implantar la táctica regalista de prevalencia estatal sobre la Iglesia[29]. En su virtud, uno de los primeros Decretos, de 10 de noviembre de 1810, las Cortes “declaraban el derecho de los españoles a la libre expresión de sus ideas”[30]. No obstante, este importantísimo Decreto preconstitucional recogía determinadas concesiones a los sectores conservadores al excluir las ideas religiosas del ámbito de ese derecho. Su artículo I, que luego pasaría a ser el 371 de la Constitución, establecía que todos los españoles tenían “la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia”, lo que suponía mantener la censura previa y la ausencia de libertad respecto de la publicación de las creencias religiosas. Por Decreto de 22 de febrero de 1913 quedó abolida la Inquisición por ser “incompatible con la Constitución”[31]. La supresión del Santo Oficio revistió la forma de la eliminación de una incómoda jurisdicción eclesiástica especial, para que resurgiesen las competencias de los tribunales eclesiásticos ordinarios protectores de la fe, ante los cuales, por cierto, “todo español tiene acción para acusar del delito de herejía”[32]. Al  no creyente o al cristiano que se opone con contumacia a la doctrina de la Iglesia no se le sanciona por sentencia errónea en materia de fe, sino por infringir lo que algún diputado llegó a considerar la “base de todas las demás  bases de la Constitución”[33]. Por lo demás, la defensa o rechazo del Santo Oficio sirvió para deslindar campos políticos, y fue uno de los elementos impulsores del desgarramiento espiritual –para algunos dramático- de la  España contemporánea[34].

     En lo que atañe a la enseñanza, en general puede afirmarse que los artículos de la Constitución en los que se regulaba revelan un recelo a la Iglesia. Ello produjo que quedaran atribuidas a las Cortes el establecimiento de planes y estatutos especiales relacionados con la instrucción pública (art. 370) y que se estipulase la uniformidad del plan general de enseñanza (art. 368). A su vez, y con el objeto de limitar el inmenso poderío económico y social de las órdenes religiosas, los liberales proyectaron la concentración o suspensión, según los casos, de algunas comunidades religiosas y, paralelamente, por parte del Estado se emprendió la enajenación de los bienes de las órdenes militares y del clero regular, como eje fundamental de su política desamortizadora[35].

     A pesar de la aprobación de la Constitución gaditana, el liberalismo que la inspiró iba a tener una vida francamente breve. El retorno del absolutismo en dos ocasiones borraría la obra de las Cortes. La llegada en 1814 de Fernando VII supondrá la vuelta al Antiguo Régimen en toda su crudeza, inaugurándose el llamado sexenio absolutista que va a durar hasta 1820. La Iglesia apoyó  en buena medida la represión que este período trajo consigo. La Inquisición fue restablecida en sus funciones a pesar del evidente anacronismo de tal medida. El Rey permitió la vuelta de los jesuitas expulsados por su abuelo; se ordenó la devolución a los regulares de todos los conventos con sus propiedades y se derogaron todas las innovaciones dictadas en la época anterior.

        La experiencia liberal volverá a ser retomada en 1820, tras el pronunciamiento de Riego. En este breve período de tres años, conocido como trienio liberal, se restauró la obra legislativa reformadora de Cádiz. Fernando VII, presionado por los sectores liberales, decretó la abolición del Santo Oficio. Las Cortes del Trienio acometieron profundas reformas en materia eclesiástica, siendo de destacar entre sus disposiciones las siguientes:  la Compañía de Jesús quedó de nuevo suprimida en agosto de 1820; de ese mismo año data el Decreto de disolución y reforma de las órdenes religiosas; se impone el servicio militar a los seminaristas; los monasterios y conventos que no contaran con veinticuatro religiosos ordenados in sacris quedaron suprimidos (Ley de monacales); por Decreto de  9 de agosto de 1820 se establece la desamortización de los bienes de los conventos junto con la de otros bienes eclesiásticos; se implanta el medio diezmo en junio de 1821; se decretó la modificación del fuero eclesiástico para algunos delitos (septiembre de 1820); en abril de 1822 se prohibieron las ordenaciones sacerdotales hasta que se hiciera el plan del clero, y se autorizó al Gobierno a extrañar del Reino y ocupar las temporalidades de los obispos cuando estos se desviasen de los deberes de su ministerio (mayo de 1822). Merecen mencionarse, igualmente, los dos planes de reforma eclesiástica que, aunque no llegaron a término, tenían como intención remodelar desde sus cimientos a la Iglesia española. Abiertamente ésta se alineó contra el régimen constitucional. A su vez, el anticlericalismo se desplegará con todo su vigor durante este corto paréntesis liberal.

      En octubre de 1823 Fernando VII inició su segundo reinado absolutista, lo que se conoce como década ominosa. De nuevo se produce un cambio en la cuestión religiosa. Pese a los intentos de reemplazar la Inquisición mediante la institución de las Juntas de Fe que organizaron algunos obispos en sus diócesis, la evolución del Monarca en los últimos años de su vida hacia un despotismo ilustrado y la publicación del Breve de Pío VIII el 5 de octubre de 1829, por el cual se liquidaba oficialmente desde Roma el Tribunal aunque sin nombrarlo explícitamente, significaron el abandono de todo intento por restablecer la Inquisición[36]. Esto fue acatado incluso por el recalcitrante clero español, que se sometía por fin a los dictados papales.

 

     IV.- EL ESTATUTO REAL

 

     El primer documento constitucional de la etapa que se abre después del fallecimiento de Fernando VII es el Estatuto Real, sancionado por su viuda el 10 de abril de 1834. Su mayor atributo fue servir de puente entre dos períodos marcadamente antagónicos y ser una norma que facilitó la transición[37]. Ni el Estatuto ni el Proyecto de reforma del mismo llevado a cabo por el Ministerio Istúriz en 1836, aluden en absoluto al problema religioso; la única mención que encontramos del tema será la efectuada en el Manifiesto de la Reina Gobernadora de 4 de octubre de 1833 al asumir el poder: “La religión y la Monarquía, primeros elementos de la vida para España, serán respetados, protegidos, mantenidos por mí en todo su rigor y pureza. El pueblo español tiene en su innato celo por la fe y el culto de sus padres las más completa seguridad de que nadie osará mandarle sin respetar los objetos sacrosantos de su creencia y adoración... Sus doctrinas, sus templos y sus ministros, serán el primero y más grato cuidado de mi gobierno”.

     Durante la Regencia de María Cristina se  promulgó un Decreto (15 de julio de 1834) por el cual se abolía definitivamente la Inquisición. El otrora tan temido y poderoso órgano de control se desvaneció –en palabras de García de Castro- “sin un murmullo, tragado por los grandes y graves conflictos del siglo XIX y dejando tras de sí una carga social y religiosa de tal magnitud que, independientemente de su influjo durante el tiempo que se mantuvo en activo, aún hoy se notan de alguna manera sus consecuencias, sobre todo a través de un cierto sentimiento antisemita que se respira en España”[38]. Por otra parte, las Juntas de Fe fueron cesadas oficialmente el 1 de julio de 1835 por hacer uso de los procedimientos inquisitoriales y por estar en contra de los postulados monárquicos y pontificios.

 

     V.-  LA CONSTITUCIÓN DE 1837

 

      El motín de los sargentos de La Granja de 1836 obligó a la Reina Regente a restaurar la Constitución de  Cádiz y poco más tarde se promulgaba la Constitución de 1837, aceptada y jurada por María Cristina, en nombre de su hija  Isabel, el 18 de junio. Su talante conciliador pudo haber resuelto los gravísimos problemas de convivencia que tenía el país y abrir una época política más sosegada, pero, sin embargo, no fue así[39]. Este texto viene a coincidir con la guerra carlista cuando gran parte del clero toma partido en favor del pretendiente Carlos María Isidro. El tema religioso ocupará un lugar  importante  en la elaboración del texto como en los anteriores procesos constituyentes. La contundente confesionalidad  gaditana deja paso en la Constitución que nos ocupa a una fórmula indecisa, vaga y ambigua del siguiente tenor: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles” (art. 11); obligación que –a juicio de Sánchez Agesta- representaba el ambiente espiritual y la situación de la Iglesia católica en aquellas fechas[40]. Tal situación viene caracterizada por el auge del anticlericalismo[41].

     El significado del artículo 11 quedará explicitado en la exposición de la Comisión al presentar el Proyecto ya que tras afirmar que el artículo 12 del texto de Cádiz parece ajeno a un código político se dice: “en verdad que lejos de añadir nada  los hombres a lo sublime de la religión con la declaración que aquel contiene, más parece que rebajan su origen divino sujetándola a semejante confirmación”, se va a enfatizar que la omisión total de un precepto de tal naturaleza “podría dar lugar a muy peligrosas interpretaciones”, y aun prescindiendo de tal consideración, la Comisión estimará “que debe consignarse solamente el hecho de que los españoles profesamos la religión católica, y la obligación  en que la Nación está de mantener a sus ministros y de atender a los gastos de su culto”. Se matizó, pues, el  artículo 12 de la Constitución gaditana, en el doble sentido de suprimir su arriesgadísima profecía y la prohibición de otros cultos[42]. A su vez, se prescindió  de la mencionada invocación inicial a la Santísima Trinidad.

     Se constitucionalizaba así, por primera vez, una tímida fórmula de tolerancia religiosa[43]. Pero no se llegó, ahora tampoco, a distinguir entre libertad  de conciencia, de pensamiento y de culto[44]. Según Jiménez Asensio, lo que realmente consagraba el artículo 11 era una confesionalidad presupuestaria o tutelar del Estado[45]. En buena medida este precepto es la consecuencia constitucional de la desamortización[46]. Se aplica en 1837 a los bienes del clero regular y se amplía en 1841 a los del clero secular. La desamortización fue realmente un constante motivo de continuas desavenencias entre el Estado y la Iglesia. Esta tensión culminará, tras algunas devoluciones efectuadas en 1844 y 1845, con el Concordato de 1851 y los acuerdos de 1859, en que la Iglesia recibirá una amplia indemnización, aunque el recelo hacia el liberalismo no desaparecerá hasta el Concilio Vaticano II[47].

     Finalmente, el artículo 23 del texto de 1837 –acorde con el pensamiento regalista de sujetar la Iglesia al poder político-  exigía la condición de seglar para ser diputado, lo que impedía el acceso de los eclesiásticos a la Cámara Baja. Y el regalismo está también presente en la pretensión –que no encuentra acomodo en los preceptos constitucionales- de mantener el Patronato, y aun de sustituir a la Santa Sede para las designaciones de prelados mediante  la presión en la elección de vicarios y gobernador de las sedes que fueron quedando vacantes.

 

     VI.- LA CONSTITUCIÓN DE 1845

 

     La nueva situación producida tras la firma del Convenio de Vergara el 31 de agosto de 1839 que ponía fin oficialmente a la primera guerra carlista, llevará consigo una nueva reforma constitucional cuyo fruto será la Constitución moderada de 23 de mayo de 1845. Pese a ser presentada inicialmente como una simple reforma de la de 1837 (texto transaccional por excelencia),  sus bases ideológicas son completamente distintas. Más que un Código político para toda la Nación, el texto de 1845 se va a presentar a los ojos de muchos como el programa de gobierno del Partido Moderado, suprimiendo las alternativas que habían existido en épocas anteriores.

     Desde la perspectiva de la constitucionalización de la libertad religiosa, el texto  de 1845 sigue la línea iniciada en Cádiz de negar el pluralismo religioso y de reconocer a la religión católica como la única y la de todos los españoles. Frente a la tolerancia religiosa del texto anterior, el de 1845 establece una categórica declaración de confesionalidad contenida en el artículo 11, a cuyo tenor: “La religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. Se creaba también un Senado designado por la Corona en el que volvían a sentarse los obispos y arzobispos del Reino. La Constitución niega todo atisbo de libertad religiosa. Su declaración de confesionalidad, incluso, traspasa la frontera misma de la afirmación de la estatalidad de la religión católica para convertirse en algo más categórico: la esencia de la españolidad, de la Nación española, se expresa en la religión católica, apostólica y romana[48]. Religión católica y nacionalidad española son así una misma cosa.

     Con esta categórica declaración de confesionalidad, los gobiernos conservadores de Narváez pretendían  reconducir las relaciones con la jerarquía católica y la Santa Sede, muy deterioradas en el trienio de regencia de Espartero (1840-1843). En efecto, los gobiernos progresistas encabezados o  tutelados por Espartero reinauguraron una serie de normas contrarias a la autonomía eclesiástica. Se decretó la supresión del Tribunal de la Rota, el  destierro del obispo de Canarias y la deposición de muchos párrocos en varias provincias y el cierre de la Nunciatura y la expulsión de España del vicegerente de la misma. Asimismo se exigió el cumplimiento riguroso de la Orden de 1835 según la cual era necesario probar la adhesión al sistema constitucional para recibir un curato. En 1841 y 1842, respectivamente, Gregorio XVI llegó a hacer públicas las alocuciones Aflictas in Hispania res y Catholicae religionis, donde denunciaba los atropellos del gobierno[49].

      La mayoría de edad de Isabel II y la caída de Espartero supusieron un cambio en las antagónicas relaciones Iglesia-Estado. Durante la llamada década moderada (1844-1854) se suspenderá la venta de bienes eclesiásticos; se reanuda el funcionamiento del Tribunal de la Rota y se acepta nuevamente la censura de los prelados sobre los libros religiosos; se reintegran los obispos a sus diócesis, suprimiéndose los destierros y confinamientos y autorizándoseles de nuevo para conferir órdenes. Por  Real Orden de 30 de mayo de 1845 se apremia a los promotores a que persigan a todos aquellos que impriman y publiquen folletos, obras y caricaturas “contrarias a los dogmas de nuestra sagrada religión”. En 1848 el Papa Pío IX reconoció a Isabel II como Reina de España. En 1851 se firmó el Concordato con la Santa Sede[50]. Éste reforzó la confesionalidad estatal al categorizar la unidad religiosa del país[51].  Su artículo 1º realiza la siguiente declaración: “La religión católica, apostólica y romana que, con exclusión de cualquier otra sigue siendo la única de la Nación española, se conservará siempre en los dominios de su Majestad Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto en los sagrados cánones. De otro lado, el artículo 2º establecía que “la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquier clase, será en todo caso conforme a la doctrina de la religión católica”; para garantizar este acuerdo ambas partes se comprometían a no poner ningún impedimento para que los obispos y demás prelados diocesanos pudiesen “velar por la pureza de la fe y de las costumbres”, así como por la educación religiosa de la juventud “aun en las escuelas públicas”. Por contra, el Estado logró, por un lado, renovar el viejo privilegio de presentación o de patronato regio y, por otro, cerrar el capítulo de los efectos de la desamortización al reconocer la Iglesia la trasmisión de sus bienes a los nuevos propietarios[52].  Se tendrán por revocadas en cuanto a él se oponen “las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios”[53].

      Para Barrero, el Concordato  se superpone así a la Constitución [54].  La Iglesia -añade este autor- es copartícipe de un sui generis poder constituyente vinculado a la tradición[55]. Por lo demás, el Concordato, que con breves intervalos se mantuvo en vigor hasta 1931, sirvió de punto de partida para el desarrollo de toda una serie de principios en él contenidos y que poco a poco se fueron convirtiendo en leyes civiles ordinarias[56].

      La Carta Magna de 1845 va a seguir  los vaivenes  políticos del partido moderado, divididos en distintas  facciones[57].  Las disidencias en su seno explican los intentos de reforma que sufriría la Constitución; uno de ellos, el Proyecto de Leyes Fundamentales del Gabinete de Bravo Murillo (diciembre de 1852), de cariz reaccionario e intolerante, establecía  en su artículo 1º que “la religión de la Nación española es exclusivamente la católica, apostólica, romana”.

 

     VII.- LA CONSTITUCIÓN NO PROMULGADA DE 1856

 

     El bienio progresista (1854-1856) dio lugar a la elaboración y aprobación, en diciembre de 1855, de un documento constitucional (el más importante de los varios intentos de reforma de la Constitución de 1845) que, a falta de ser sancionado por la Reina, no llegó a estar vigente nunca. Conforme con los principios progresistas que inspiran la Constitución non nata de 1856, el artículo 14 determinaba lo siguiente: “La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión”[58]. Su párrafo primero es exactamente igual al artículo 11 de la Constitución de 1837, de lo que debe inferirse –como apunta Fernández Segado- que no se acepta el principio de confesionalidad del Estado; limitándose los constituyentes a constatar un hecho: el de que los españoles profesan la religión católica y que, ante la inexistencia de la prohibición para el ejercicio de cualquier otro culto, debe aceptarse la existencia de un principio de tolerancia[59].

     Con todo, uno de los mayores avances de esta Constitución no promulgada es el reconocimiento del principio de libertad de conciencia (esto es, el derecho de todo ser humano a creer interiormente lo que considerara oportuno en materia religiosa) que se realiza en el párrafo segundo del citado artículo, auténtica novedad de la historia constitucional española hasta la fecha[60]. Este precepto no traspasa el umbral de la libertad religiosa pero supone un primer paso hacia la libertad de cultos[61] que acabará consagrando la Constitución de 1869. Sin embargo, Tomás Villarroya mantiene que el texto de 1856 podría consagrar de alguna manera esa libertad de cultos, que sólo podía ser limitada o anulada cuando implicase actos públicos contrarios a la religión católica[62]. En todo caso, el paso era tan importante que la Santa Sede objetó que tal disposición vulneraba el Concordato de 1851, lo que era cierto pero escasamente decisivo para el Legislador Constituyente, que, por definición, altera las bases del ordenamiento jurídico. Las relaciones diplomáticas con Roma terminaron rompiéndose.

 

    VIII.- LA CONSTITUCIÓN DE 1869

 

     El derrocamiento de Isabel II (septiembre de 1868) da paso a un breve pero intenso período de nuestra historia política y constitucional que se va a caracterizar por la ruptura con la etapa anterior. En apenas seis años (1868-1874), España conoció una revolución, la regencia de serrano, el efímero reinado de Amadeo I de Saboya, una República, igualmente fugaz, y una Dictadura. No obstante, este sexenio representa “el momento máximo del liberalismo democrático y la máxima afirmación de derechos constitucionales de todo el siglo”[63].

     La revolución de 1868 fue en muchos sentidos un movimiento popular, en el que la libertad religiosa se va a colocar en el centro del debate ideológico. Las proclamas de las diferentes juntas revolucionarias contenían postulados religiosos en los que se pedía, entre otros, la libertad de cultos, de imprenta, de enseñanza, el divorcio y la supresión de los jesuitas[64]. Recogiendo esas aspiraciones populares, el Gobierno provisional va a tomar ya en un primer momento dos medidas claramente anticlericales: la disolución de  la Compañía de Jesús, expulsión de sus miembros e incautación de sus bienes (Decreto de 12 de octubre de 1868) y la extinción de conventos y casas religiosas (Decreto de 19 de octubre de 1868). En el Manifiesto dirigido a la Nación el 25 de octubre de 1868, en el que se concretaban los fundamentos y propósitos de dicho Gobierno, se incluía la confirmación de la libertad como fuerza motriz del proceso revolucionario (libertad religiosa, libertad de enseñanza, libertad de imprenta y libertades de reunión y asociación pacíficas), reconocidas como “dogmas fundamentales por la Revolución española”. Tras prohibir a las comunidades religiosas a poseer y adquirir bienes (15 de octubre de 1868),  el Gabinete de Serrano dio por extinguidos todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas religiosas de ambos sexos fundadas en la península e islas adyacentes desde el 29 de julio de 1837 (18 de octubre de 1868), pasando a ser propiedad  del Estado todos los edificios, bienes, rentas, etc. de las casas suprimidas. También debían suprimirse a la mitad los conventos abiertos en virtud de la Ley de 29 de julio de 1837. Y por lo que respecta a la  enseñanza, desapareció de los planes de estudio la obligatoriedad de la asignatura de religión.

     El anticlericalismo alcanzó niveles hasta entonces nunca conocidos en nuestro país. Tal anticlericalismo constituía una respuesta lógica, en cierto modo, al excesivo clericalismo de la época anterior, pero hubo grandes exageraciones, sin olvidar la contradicción de que la Revolución, que había proclamado todas las libertades inimaginables, oprimía a la Iglesia con duros ataques y privaciones[65]. El punto culminante de las manifestaciones lo enmarcará la discusión del artículo 21 de la Constitución de 6 de junio de 1869, con el que, según Petschen, se quiso quitar al clero el amplio poder de jurisdicción que tenían en el régimen anterior[66]. En el Proyecto inicial este precepto aparecía dividido en dos artículos: el 20: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica” (sin que se especifique que dicha religión sea la oficial), y el 21: “El  ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho. Si algunos profesasen otra religión que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”[67].

     Los constituyentes, fuertemente divididos y con posiciones enfrentadas, finalmente llegaron a la fórmula del artículo 21, cuya redacción es la siguiente:

                          “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión ca-

                  tólica.

                       El ejercicio público  o privado de cualquier otro culto queda   garantizado

                  a todos los extranjeros residentes en España, sin  más limitaciones que las re-

                  glas  universales de la moral y el derecho.

                       Si  alguno de los  españoles  profesaren   otra religión  que  la católica, es

                  aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.”

     Queda así instaurada la libertad religiosa, si bien se elude cualquier pronunciamiento respecto a la confesionalidad o el laicismo estatal. Por un lado, el párrafo primero del artículo 21, influido por el artículo 11 del texto de 1837 y por el 14 de la Constitución no promulgada de 1856, sigue asumiendo la obligación de mantener el culto y el clero católicos, aunque desaparece la apostilla de que los españoles profesan la religión católica. Los párrafos segundo y tercero reconocen tímidamente el ejercicio público y privado de cualquier culto no católico “a todos los extranjeros residentes en España”, para añadir a continuación que “si algunos españoles profesaren otra religión distinta de la católica” les sería aplicable la permisión consignada a favor de los extranjeros. Después de todo, se reconoce la unidad religiosa de los españoles, pero también la libertad religiosa; aunque ésta supeditada a lo que hoy llamaríamos un concepto jurídico indeterminado: “sin  más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho”[68]. La forma rebuscada con que se constitucionaliza la libertad de cultos ponía de manifiesto que incluso el legislador constituyente de 1869 seguía pensando que los españoles eran católicos, que si había alguno de otra religión, éstos eran mayoritariamente extranjeros y que, a lo sumo, podía haber unos pocos españoles que no compartiesen la religión católica.

     La aprobación del artículo 21 dejó su huella: desde 1869 la religión ya no será un factor integrador de la convivencia nacional, sino un motivo más para la división y la discordia civil[69]. Se comparta o no esta opinión, lo cierto es que la aprobación del mencionado precepto sirvió de excusa para un nuevo levantamiento carlista.

     Otros preceptos de la Constitución concatenados con la cuestión religiosa garantizan que no se quedase en mera cuestión de comportamientos. El artículo 17 reconocía a los españoles el derecho a emitir “libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito”, derecho que resultaba reforzado por la prohibición  en el artículo 22 del establecimiento de censura previa. Por otra parte, el artículo 24 consagraba la libertad de enseñanza en su vertiente de creación de centros docentes. A su vez, también la libertad de cátedra quedaba implícitamente reconocida en el artículo 17. Por último, el párrafo segundo del artículo 27 disponía que la obtención y el desempeño de los empleos y cargos públicos, “así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos son independientes de la religión que profesen los españoles”.

     Por lo demás, el texto de 1869, como continente de derechos fundamentales o ilegislables[70], pudo reafirmar su rango superior frente al Concordato de 1851 y frente a los cánones de la Iglesia. Como desarrollo directo de los preceptos constitucionales se estableció un registro civil de nacimientos, matrimonios, filiaciones y muertes que hasta entonces habían cubierto los registros parroquiales (Ley de 17 de junio de 1870). La libertad de cultos  obligó a extender  la protección penal a otros cultos no católicos y, por ende, a un nuevo tratamiento de los delitos religiosos[71]. Item más, la Ley de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870 dispuso como obligatoria esa forma matrimonial para todos los contrayentes, dejándose a los católicos en libertad para celebrar, aparte, el matrimonio canónico. Se trataba de garantizar la igualdad de todos los españoles ante la ley y de que su unión tuviese, con independencia de las creencias, los mismos efectos en sus relaciones con el Estado. Estas y otras medidas legislativas[72] contribuyeron a allanar el tortuoso camino hacia la separación entre la Iglesia y el Estado.

 

     IX.- EL PROYECTO DE CONSTITUCION FEDERAL DE 1873

 

     El 11 de febrero de 1873, consumada la abdicación de Amadeo de Saboya, la mayoría parlamentaria de las Cortes procedió a proclamar la República. La política religiosa de los gobiernos se manifiesta en el intento de separación de la Iglesia y el Estado. Fue, sin duda, la iniciativa de mayor envergadura que tomaron las autoridades republicanas, y hubiera sido la de mayor trascendencia de haberse aprobado[73].

     El Proyecto de Constitución Federal de 1873  intentará institucionalizar esta separación y así, después de declarar el artículo 34 que “el ejercicio de todos los cultos es libre en España”, el precepto siguiente afirmará que “queda separada la Iglesia del Estado” (art. 35). Por su parte, el artículo 36 prohibirá “a la Nación o  Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto”, y el artículo 37 otorgaba con carácter exclusivo a las autoridades civiles  el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones.

     Este posicionamiento de absoluta laicidad chocó abiertamente con la jerarquía romana que había conseguido en el texto de 1869 atemperar los términos hasta dejarlo en una simple libertad de cultos pero sin llegar a la separación Iglesia-Estado. La propia Comisión lo reconocía: “La libertad de cultos, allí tímidamente y aun vergonzosamente apuntada, es aquí un principio claro y concreto. La Iglesia queda separada del Estado”[74]. La Santa Sede juzgará este Proyecto como el más inicuo que se podría aprobar[75].

     Casi al mismo tiempo en que se discutía el Proyecto constitucional, el Ministro de Gracia y Justicia presentaba en las Cortes un Proyecto de Ley sobre separación Iglesia-Estado, que no llegó  tampoco a ser aprobado. En él se reconocía por parte del Estado el derecho de la Iglesia católica a regirse con plena independencia y a ejercer libremente su culto, con derecho de asociación, manifestación y enseñanza, garantizados por la legislación republica; igualmente se le reconocía el derecho de adquirir y poseer bienes. El Estado, por su parte, renunciaba al ejercicio del privilegio de presentación para los cargos eclesiásticos vacantes o que vacaren en lo sucesivo, sin perjuicio de los derechos de patronato laical. También el Estado renunciaba al pase o exequátur de las bulas, breves, rescriptos pontificios, dispensas y otros documentos procedentes de la autoridad eclesiástica, Y se disponía que correspondería al fuero común la persecución y castigo de los delitos que pudieran cometerse por parte de los clérigos[76].

 

     X.-  LA CONSTITUCIÓN DE 1876

 

     El 29 de diciembre de 1874, el general Martínez Campos se pronunciaba en la ciudad  de Sagunto por la Monarquía. Con la proclamación de Alfonso XII se ponía fin al accidentado Sexenio y  comenzaba el sistema político de la Restauración. El nuevo régimen fue recibido por las masas católicas de la Nación –salvo las que militaban en la causa carlista- con enorme júbilo y esperanza ya que se deseaba que el joven Rey volviese a poner en concordia el Trono con la Iglesia después de aquellos años de interinidad en que España había conocido todas las formas de Gobierno que figuran en los tratados de Derecho Público[77]. A tal fin, el Ministerio Regencia se apresuró a derogar las disposiciones de los Gobiernos anteriores que mayor escándalo y repudio habían encontrado en la jerarquía  eclesiástica, fundamentalmente las que establecían la libertad de cátedra y el matrimonio civil. El Decreto de 9 de febrero de 1875 dejó sin efecto la Ley de Matrimonio Civil de 1870 con efectos retroactivos. De esta forma, quienes se habían casado por esa ley dejaban de estarlo y sus hijos de legítimos pasaban a naturales. De otra, los matrimonios canónicos realizados durante ese período, pero que no se habían sujetado a los formalismos civiles, de oficio son inscritos en el Registro Civil y sus hijos de naturales pasan a ser legítimos[78].  Por lo que se refiere a la libertad de cátedra, el ministro de Fomento, marqués de Orovio, dictó también en febrero de ese mismo año un Real Decreto y una Circular  que imponían la adecuación de la enseñanza al dogma católico y al sistema monárquico, lo cual llevó a muchos profesores universitarios al abandono de sus cátedras[79]. Como réplica, un grupo de intelectuales demócratas de filiación krausista y neokantiana fundarán la Institución Libre de Enseñanza (1876-1936), animada por una ideología en la que primaban los principios de laicismo y respeto a las creencias de cada cual[80]. Su vocación pedagógica fue la respuesta a la convicción de que una educación completa y sin perjuicios era la base de una sociedad democrática y progresista[81].

     Como era de esperar, el debate religioso fue, con gran diferencia, el más polémico en el debate constituyente.  Cánovas hubo de mediar entre el integrismo de ciertos conservadores y el radicalismo liberal, inclinándose por una fórmula  ecléctica entre la unidad religiosa de 1845, la fórmula elusiva de 1837 y la libertad religiosa de 1869[82]. Ante la petición de libertad religiosa de los grupos de Sagasta (enmienda presentada por Romero Ortiz) y la unidad religiosa de grupo de Pidal, la posición del Ejecutivo fue la siguiente: “Este es el criterio del  Gobierno; el criterio de la tolerancia religiosa pero también el criterio de la protección y servicio de los intereses católicos, no sólo porque el Estado es católico, no sólo porque el Gobierno lo es también colectiva e individualmente considerado, sino porque no concibo bajo ningún punto de vista que en España haya un Gobierno que deje de considerar esos intereses, esos grandes sentimientos del país, que pueda prescindir de ellos por la grandísima fuerza política que representan para establecer aquí un sistema de relaciones inadecuadas a esos mismos intereses”[83]

     El resultado final fue un impreciso artículo 11, que prescribía lo siguiente:

                       “La religión católica, apostólica y romana,  es la del Estado. La Nación se   

                  obliga a mantener el culto y sus ministros.

                        Nadie será molestado en territorio   español por sus opiniones  religiosas,

                   ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral

                   cristiana

                        No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones  pú-

                   blicas que las de la religión del Estado.”  

     La redacción del precepto es sumamente tortuosa. El propio Cánovas se negó a aclarar lo que en realidad pretendía el legislador constituyente. Declarada religión del Estado la católica – podía leerse en el dictamen de la Comisión -, que es la de casi todos los españoles, es lógica la protección que se le dispensa; “ni el Gobierno, ni la Comisión -se reconoce a renglón seguido- han podido prescindir de los intereses y de los derechos creados al amparo de una serie de años en que ha imperado en España la absoluta libertad de cultos. Por eso se ha reconocido, no ya la libertad de la conciencia humana, siempre respetada, sino el ejercicio de cualquier  culto, que no sea contrario a la moral cristiana  y que prescinda de manifestaciones y ceremonias públicas”. De esta manera -sigue afirmando la Comisión- “se concilia el respeto a la religión del Estado, y la libertad de los ciudadanos y los extranjeros, que vivan fuera del gremio de la Iglesia Católica”.[84]

     En la calculada ambigüedad   de este artículo  late la concepción canovista de la vida, concepción que, como ha puesto de manifiesto Alvarez Conde, es  eminentemente providencialista[85]. Junto a la confesionalidad estatal se acoge una tímida fórmula de tolerancia privada hacia otros cultos. El Estado tiene una idea sobre la religión, se pone de parte de la Iglesia, la sirve y se apoya en ella. No reconoce la libertad de las conciencias, simplemente se compromete a no molestar a quienes no sean católicos. La disidencia sigue siendo un error, pero el Estado garantiza un mínimo reducto donde el error es tolerado dentro de ciertos límites[86].

     El artículo 11 se vincula de alguna manera con los artículos semejantes de las Constituciones precedentes; bien se recogen y amalgaman los términos de los textos de 1845 y 1869[87]; bien incorpora la misma solución que la Constitución non nata de 1856 aunque con una terminología distinta y una variación importante como es el hecho de ser la primera Constitución que declara abiertamente no ya la unidad religiosa, sino el Estado confesional[88]. No es de extrañar, pues, que la redacción de este artículo, así como su base teórica, haya pasado luego íntegramente al Fuero de los Españoles de 1945 y al Concordato de 1953, en plena dictadura franquista. De hecho, como bien sostiene Llamazares,  lo más destacado de la redacción del artículo 11 es la implícita contrariedad entre la confesionalidad proclamada en el primer párrafo y la  libertad de conciencia reconocida en el segundo; sólo desde esta perspectiva se pueden entender los vaivenes en el reconocimiento o negación de la libertad de cátedra bajo el mismo techo constitucional o las distintas posiciones de conservadores y liberales en relación con la libertad  de enseñanza o con la libertad de información  y la censura[89]. De este modo, y pese a la rotunda declaración de confesionalidad, el panorama histórico y político de la práctica religiosa estará sujeto a los avatares de los partidos que se turnan en el poder. Especialmente, el Partido Liberal aprovechará las oportunidades normativas para  regular y tolerar dichas prácticas, incluso de otras confesiones, y a controlar la creación y el establecimiento de congregaciones y órdenes religiosas.

        En materia de  derechos y libertades la Constitución de 1876  recortaba las previsiones de la de 1869. La libertad de enseñanza sufrió con respecto al texto anterior  importantes restricciones; si la de 1869 acogía la libertad para fundar y mantener centros de enseñanza, el artículo 12 actual añadía cautelosamente “con arreglo a las leyes”, lo que dejaba en manos de la mayoría gubernamental su regulación y reservaba al Estado la programación y control de la enseñanza. Reconocido, a su vez,  el derecho de “asociarse para todos los fines de la vida humana” (art. 13), la Ley que en 1887 vino  a regular su ejercicio exigiría a las asociaciones religiosas no católicas “acomodarse en sus actos a los límites señalados por el artículo 11 de la Constitución” (art. 2 de la Ley de 30 de junio de 1887). De modo similar, si bien se reconocía que “todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad” (art. 15), desaparecía del texto restauracionista el párrafo del artículo 27 de la de 1869 según el cual “la obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles”.

     La Iglesia católica recuperó en la sociedad española el protagonismo que había perdido durante las décadas anteriores. El respaldo institucional que el texto de 1876 confirió a la Iglesia fue aprovechado por ésta, sobre todo en el terreno educativo, para afianzar su posición social y para proceder a conquistar las conciencias de las clases medias y burguesas, prescindiendo totalmente de los problemas de las nuevas clases urbanas. Sólo así se puede entender el fenómeno anticlerical tan arraigado entre las capas sociales menos favorecidas, y tan bien utilizado como reclamo por el movimiento obrero y anarquista[90].

     Entre las postrimerías del siglo XIX y el primer decenio del nuevo -subraya Botti-   se pueden dar por concluidos dos procesos fundamentales: el de transición al capitalismo y el de la integración de la Iglesia católica en él; así, a la recatolización de las clases altas, corresponde el aburguesamiento de la Iglesia[91].

 



[1]  Vid. GONZÁLEZ-ARES, J.A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1975), 3ª ed. rev., Santiago de Compostela, 1998, pág. 15.

[2]  TOMÁS VILLARROYA, J.: Breve historia del constitucionalismo español, Madrid, 1981, pág. 9.

[3]  Cfr., entre otros, TOMÁS VILLARROYA, J.: Breve historia del constitucionalismo español, op. cit., pág. 10 y FERNÁNDEZ SEGADO, F.: Las Constituciones históricas españolas, 4ª ed. rev., Madrid, 1986, págs. 37-40.

[4] JIMÉNEZ ASENSIO, R.: Apuntes para una historia del constitucionalismo español, Zarautz, 1992, pág. 22.

[5] PÉREZ ROYO, J.: Curso de Derecho Constitucional, Madrid, 1999, pág.347.

[6] ORTEGA Y GASSET, J.: Escritos políticos (1922-1933), Obras Completas, vol. XI, Madrid, 1983, págs. 367 y ss.

[7] Diario de Sesiones de 8 de octubre de 1931, pág. 3.

[8] BARRERO ORTEGA, A.: Sobre la libertad religiosa en la historia constitucional española, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 61, 2001, págs. 144-145.

[9] BALMES, J.: Política y Constitución, Madrid, 1988, pág. 313.

[10] GARCÍA DE CASTRO, F. J.: La Inquisición española: realidad de un mito, en Historia y Vida, núm. 346, 1977, pág.22.

[11] Cfr. CASTERLAR, E.: La fórmula de progreso, Madrid, 1870

[12] LABOA, J. M.: Iglesia y religión en las Constituciones españolas, Madrid, 1981, pág.10.

[13]  Cit. por MONTESINOS SÁNCHEZ, N. : La cuestión de confesionalidad en la historia constitucional española, en Revista Española de Derecho Canónico, núm. 136, 1994, pág. 10.

[14] Vid. GONZÁLEZ-ARES, J. A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1975), op. cit., pág 30.

[15] Los textos íntegros de las Constituciones españolas pueden consultarse en GONZÁLEZ-ARES, J.A.: Leyes constitucionales españolas (1808-1978), Santiago de Compostela, 1999.

[16] Cfr. MONTESINOS SÁNCHEZ, N.: La cuestión de confesionalidad en la historia constitucional española, op. cit., págs. 116-117.

[17] FERNÁNDEZ SEGADO, F.: Las Constituciones históricas españolas, op. cit, , págs. 39-40.

[18]  Sánchez Agesta la califica de “mito del constitucionalismo español”. Vid. SÁNCHEZ AGESTA, L.: Historia del constitucionalismo español, 2ª ed., Madrid, 1964, pág. 85. En parecidos términos se expresa Solís, para quien el texto gaditano nace como un símbolo unificador, benéfico, como un arma en la lucha contra el invasor y, sobre todo y por encima de todo, como solución a los problemas de España. Cfr. SOLÍS, R.: Cara y cruz. La primera Constitución española, en Revista de Estudios Políticos, núm. 162, 1962, pág. 148.

[19] Cfr. al respecto FERRANDO BADÍA, J.: La Constitución española de 1812 en los comienzos del Risorgimiento, Roma-Madrid, 1959.

[20] La presencia en las Cortes constituyentes de corrientes absolutistas y reaccionarias (junto a diputados de tendencia reformista o radical) fue un hecho, aunque bien es cierto que se encontraban en minoría. Desde un planteamiento ideológico, tres son las grandes tendencias presentes en las Cortes gaditanas: a) la absoluta, defensora a ultranza de las instituciones del Antiguo Régimen, cuyos integrantes van a ser conocidos desde ahora como “serviles”; b) la reformista, opuesta a toda veleidad revolucionaria (Jovellanos y Martínez Marina, entre otros, integran esta corriente), y c) la liberal que patrocina más que una reforma, una ruptura, incorporando  a sus ideas principios revolucionarios puros (Argüelles, Muñoz Torrero, Luján Toreno, etc.). Cfr. GONZÁLEZ-ARES, J.A.:  Introducción al estudio del constitucionalis-

mo español (1808-1975), op. cit., pág. 37.

[21] De ella dirá Pi y Margall: “La Constitución de Cádiz era exageradamente religiosa”. Vid PI Y MARGALL, F.: Historia de España en el siglo XIX, 6 vols., Barcelona, 1902, pág. 101.

[22] MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, J.: El derecho a la libertad religiosa en la historia constitucional española, en Derechos y Libertades, núm. 8, 2000, pág. 333.

[23] ARGÜELLES, A.: La reforma constitucional de Cádiz, Madrid, 1970, pág. 71.

[24]  Para el diputado Inguanzo y Rivero “la religión debe entrar en la Constitución como una ley que obligue a todos los españoles a profesarla, de modo que ninguno pueda ser tenido por tal sin esta circunstancia. La religión es la primera de las leyes fundamentales “ .Texto tomado de TOMAS Y VALIENTE, F.: Constitución: Escritos de introducción histórica,  Madrid, 1996, pág. 118.

[25] BARRERO ORTEGA, A.: Sobre la libertad religiosa en la historia constitucional de España, op.cit., pág. 140.

[26] ARGÜELLES, A.: Discurso preliminar a la Constitución de 1812, Madrid, 1981, pág.80.

[27] REVUELTA GONZÁLEZ, M. : La Iglesia española ante la crisis del Antiguo Régimen.1803-1833, en  la obra colectiva Historia de la Iglesia en España, t. V, Madrid, 1979, pág. 42. Frente a esta concepción, la doctrina de Rousseau venía caracterizada por negar toda sumisión a un orden divino, para afirmar, en contrapartida, el origen contractual puro de la sociedad y del poder y el primado de la voluntad general.

[28] SÁNCHEZ AGESTA, L.: Historia del constitucionalismo español, op. cit., págs. 103-104.

[29]  REVUELTA GONZÁLEZ, M. : La Iglesia española ante la crisis del Antiguo Régimen.1803-1833, op. cit., pág. 41.

[30] Vid. Cortes Generales: Colección de Decretos y Órdenes de las Cortes de Cádiz, t. I, Decreto IX, Madrid, 1987, págs. 40-43.

[31]  Vid Cortes Generales: Colección de Decretos y Órdenes de las Cortes de Cádiz, op. cit., t.II, Decreto CCXXIII, págs. 763-765.

[32] BARRERO ORTEGA, A.: Sobre la libertad religiosa en la historia constitucional española, op. cit., pág. 143.

[33] Diario de Sesiones de 18 de agosto de 1813, pág. 5988.

[34] Cfr. REVUELTA GONZÁLEZ, M.: La Iglesia española ante la crisis del Antiguo Régimen. 1803-1833, op. cit., págs. 46-52.

[35] GONZÁLEZ-ARES, J.A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1978), op. cit, pág. 43.

[36]  Sobre el Tribunal del Santo Oficio, cfr., por todos, KAMEN, H.: La Inquisición española, Barcelona, 1972.

[37] JIMÉNEZ ASENSIO, R.: Apuntes para una historia del constitucionalismo español, op. cit., pág. 65.

[38] GARCÍA DE CASTRO, F.J. : La Inquisición española: realidad de un mito, op. cit, págs 22-23.

[39] GONZÁLEZ-ARES, J.A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1975),op. cit., pág 80.

[40] SÁNCHEZ AGESTA, L.: Historia del constitucionalismo español, op. cit., pág. 235.

[41]Vid. CUENCA TORIBIO, J.M.: Aproximación a la historia de la Iglesia contemporánea en España, Madrid, 1978, págs 197-200.

[42] Para Balmes en el artículo 11 de la Constitución de 1837 “había un vacío que habían sentido mucho todos los españoles: en él no se consignaba que la religión de la Nación española fuese la católica, apos-

tolica, romana; se distinguía entre la Nación y los españoles, es decir, que se esquivaba el declarar la Religión católica como religión nacional”. Vid.  BALMES, J.: Política y Constitución, Madrid, 1988, pág. 293.

[43] No obstante, conviene recordar que las Constituyentes de 1837 se opusieron a aceptar toda declaración explícita de tolerancia que supusiese el reconocimiento de una pluralidad religiosa. Cfr. SÁNCHEZ AGESTA, L.: Historia del constitucionalismo español, op. cit,, pág 237.

[44] El diputado Sarabia intentó, sin éxito, una adición al artículo 11 en estos términos: “pero sin que se pueda perseguir ni molestar a nadie por sus opiniones religiosas, mientras respete las católicas, y no ofenda a la moral pública”. Vid. Diario de Sesiones de 4 de abril de 1837, pág. 2483.

[45] JIMÉNEZ ASENSIO, R. : Apuntes para una historia del constitucionalismo español, op. cit., pág .  69.

[46] Ya en el siglo XVIII los Ilustrados habían visto en los cuantiosos bienes materiales del clero una causa esencial de la miseria española. Con  Jovellanos   se realizaron algunas intentonas de desamortización, y Pío VII había concedido al Monarca un impuesto de un noveno sobre el diezmo con el objeto de amortizar la deuda del Tesoro. En  la España isabelina, Mendizábal, en 1836,  dispuso la venta de los bienes de la Iglesia; con su producto se pensaba cubrir las obligaciones de la Deuda y mantener el costo de la guerra carlista. En 1855, la Ley Madoz, permitió enajenar los bienes raíces de la Iglesia todavía no vendidos y de las tierras de los Ayuntamientos.

[47] MARTÍNEZ DE PISÓN, J.M.: El derecho a la libertad religiosa en la historia constitucional  española, op. cit., pág. 340).

[48] Ibidem,  pág. 342.

[49] Vid.  ANDRÉS-GALLEGO, J. y PAZOS, A. M.: La Iglesia en la España contemporánea. I. 1808-1936, Madrid, 1999, pág.  99.

[50] Sobre el Concordato de 1851, vid. PÉREZ MIER, L.: Iglesia y Estado nuevo. Los Concordatos ante el moderno Derecho público, Madrid, 1933.

[51] MARTÍNEZ DE PISÓN, J.M.: El derecho a la libertad religiosa en la historia constitucional española, op. cit., págs. 342-343.

[52] Cit. según  SÁNCHEZ RUBIO, J.: Juicio imparcial y comentarios sobre el Concordato de 1851, celebrado entre su Santidad Pío IX y SMC la Reina de España Isabel II, Madrid, 1853, pág. 14.

[53] Ibidem, pág. 34.

[54] BARRERO ORTEGA, A.: Sobre la libertad religiosa en la historia constitucional española, op. cit., pág. 150.

[55]  Ibidem, pág. 150.

[56] Cfr. al respecto, TOMÁS Y VALIENTE , F.: Manual de Historia del Derecho español, Madrid, 1990, pág. 617.      .

[57] Sobre los diversos intentos de reforma  que sufriría la Constitución de 1845, vid. GONZÁLEZ-ARES, J.A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1975), págs 89-91.

[58]  Fueron muchas y enconadas las disputas entre los diputados al enfrentarse con  la discusión de este precepto, iniciándose las mismas con la presentación del dictamen de la Comisión en el que se afirmaba: “El primer deber de ésta, después de proclamada la soberanía, es en el orden de las bases mantener, y la Comisión añade  proteger, el culto de nuestra religión, al mismo tiempo que las opiniones de los que, respetándolo como es  sabido, se abstengan de todo acto contrario a la misma religión. En nada desearía tanto la Comisión haber aceptado con una buena fórmula como en esta base, que ha ocupado largo tiempo, y en la que ha procurado y conseguido traer a un sólo punto las opiniones  de todos sus individuos. Todos hemos estado conformes en considerar como un inmenso beneficio aunque a grande costa adquirido, la unidad religiosa de nuestra Nación; pero ni esa unidad exige ni la civilización de nuestro país consiente que se pesquisen, ni mucho menos que se castiguen las ideas de nadie, sea español o extranjero que respete el culto y la religión de nuestros mayores. Las leyes civiles que en otros tiempos pudieron dictarse en diverso sentido, quedaron de hecho anuladas por la reforma que en este punto se hizo en la Constitución de 1837; pero para evitar todo abuso en materia tan delicada, cree la Comisión que al adoptar una fórmula tan sencilla y feliz de aquella Constitución, debe completarla en el sentido que queda indicado”. Vid. Diario de Sesiones de 9 de febrero de 1855, pág. 2039.

[59] FERNÁNDEZ SEGADO, F.: Las Constituciones históricas españolas, op. cit., pág. 250.

[60] Sin embargo, para Tomás Villarroya, esta libertad de conciencia carecía de proyección exterior y, por tanto, de consecuencias jurídicas, por lo que la afirmación constitucional tenía escasa relevancia práctica. Cfr. TOMÁS VILLARROYA, J.:  Breve historia del constitucionalismo español, op. cit., pág 82.

[61] Vid. Diario de Sesiones de 9 de febrero de 1855, págs. 2040-2297.

[62] TOMÁS VILLARROYA, J.: Breve historia del constitucionalismo español, op. cit., pág 82.

[63] FRAILE CLIVILLES, M.: Introducción al Derecho Constitucional español, Madrid, 1975, pág. 272.

[64] Así, la Junta Revolucionaria de Madrid hará publica el 8 de octubre de 1868 una Declaración de Derechos, entre los que  se encontraban la libertad de cultos y de enseñanza. Vid.  Gaceta de 10 de octubre de 1868.

[65] CÁRCEL ORTI, V.: La revolución burguesa. 1868-1874, en la obra colectiva Historia de la Iglesia en España, t. V, Madrid, 1979, págs. 241-242.

[66] PETSCHEN, S.: La cuestión religiosa en las Cortes Constituyentes de 1869, en Miscellanea Comillas, núm. 32, 1974, págs 117-143. Del mismo autor: El anticlericalismo en las Cortes Constituyentes de 1869-1871, en Miscellanea Comillas, núm. 34, 1976, págs. 67-96.

[67] En el desarrollo de las sesiones en las que se discutió la libertad  religiosa, cada partido defenderá radicalmente su posición, sin concesión alguna. Los demócratas abogan por la total libertad de cultos, con separación de la Iglesia y el Estado. Los unionistas no pasan de la mera tolerancia. Los progresistas se colocan en una postura extrema y radical, defendiendo en todo momento la catolicidad del país. Vid. PERLADO, P. A.: La libertad religiosa en las constituyentes del 69, Pamplona, 1970, pág. 85 y ss.

[68] Cfr. MARTÍNEZ DE PISÓN, J.: El derecho a la libertad religiosa en la historia constitucional española, op. cit., pág. 349.

[69] TOMÁS VILLARROYA, J.: Breve historia del constitucionalismo español, op. cit., pág. 93.

[70] La expresión ilegislable, utilizada en el debate constituyente, venía a significar no un necesario silencio del legislador, sino que los derechos reconocidos en el Título I del texto constitucional no podían ser susceptibles de restricciones por la ley ni de medidas preventivas que dificultaran su ejercicio; los abusos a que pudieran dar lugar sólo deberían sancionarse a posteriori por los tribunales. Cfr. GONZÁLEZ-ARES, J. A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1975),op. cit.,págs. 109-110.

[71] RODRÍGUEZ RAMOS, L.: Códigos penales españoles, Madrid, 1988, págs. 564-565.

[72]  Para un estudio de estas medidas legislativas, vid. ANDRÉS GALLEGO, J.: La legislación religiosa  de la revolución española de 1868 (período constituyente),  en Ius canonicum, núm. 17, 1977, págs 257-301.

[73] CÁRCEL ORTI, V.: La Primera República, en la obra colectiva Historia de la Iglesia en España, op. cit, pág. 268.

[74] Diario de Sesiones de 17 de julio de 1873, Apéndice  2º al núm. 42.

[75] CÁRCEL ORTI, V.: La Primera República, en  la obra colectiva Historia de la Iglesia en España, op. cit., pág. 268.

[76] Sobre este Proyecto de Ley, vid. FERNÁNDEZ SEGADO, F.:  Las Constituciones históricas españolas, op. cit.,  pág 347.

[77] CUENCA TORIBIO, J. M.: Estudios sobre la Iglesia española en el siglo XIX, Madrid, 1973, pág. 93.

[78] MARTÍNEZ DE PISÓN,  J.: El derecho a la libertad religiosa en la historia constitucional española, op. cit., pág. 354.

[79] Los verdaderos propósitos de Orovio se ponían de manifiesto en la Circular, donde se instaba a los rectores a que vigilasen  “con el mayor cuidado para que en los establecimientos que dependen de su autoridad no se enseñe nada contrario al dogma católico ni a la sana moral” y a que “bajo ningún concepto toleren que... se explique nada que ataque ni directamente ni indirectamente a la Monarquía constitucional ni al régimen político, casi unánimemente proclamado por el país”, debiendo proceder, en caso contrario, “a la formación del expediente oportuno sin ningún género de consideración”. Cit. según LOZANO, B.: La libertad de cátedra, Madrid, 1995, págs. 78-79.

[80]  El artículo 15 de sus Estatutos afirmaba que “ la Institución Libre de Enseñanza es completamente ajena a todo espíritu o interés de comunión religiosa, filosófica o partido político; proclamando tan solo el principio de libertad e inviolabilidad de la ciencia, y de la consiguiente independencia de su indagación y exposición respecto de cualquiera otra autoridad que la de la propia conciencia del profesor, único responsable de sus doctrinas”. Cit. según JIMÉNEZ LANDI MARTÍNEZ, A.: La Institución Libre de Enseñanza y su ambiente. Los orígenes, Madrid, 1973, pág. 705.

[81] BARRERO ORTEGA, A.: Sobre la libertad religiosa  en la historia constitucional española, op. cit., pág. 156.

[82] TORRES DEL MORAL, A.: Constitucionalismo histórico español,  Madrid, 1986, pág.141.

[83] Diario de Sesiones de 10 de marzo de 1876, pág. 344.

[84] Diario de Sesiones de 28 de abril de 1876, págs. 970-985.

[85] ALVAREZ  CONDE, E.: El pensamiento político canovista, en Revista de Estudios Políticos, núms. 213-214, pág. 283.

[86] Cfr. BARRERO ORTEGA: A.: Sobre la libertad religiosa en la historia constitucional española, op. cit., pág. 151.

[87] CUENCA TORIBIO, J.M.: El catolicismo español en la Restauración, 1875, 1931, en  la obra colerctiva Historia de la Iglesia en España, tomo V, Madrid, 1979, pág. 278.

[88] MARTÍNEZ SOSPEDRA, M.: Las fuentes de la Constitución de 1876, en  Revista de Derecho Político, núm, 8, pág. 80.

[89] LLAMAZARES, D.: Derecho de la libertad de conciencia. Libertad de conciencia y laicidad, Madrid, 1977, pág 205.

[90] GONZÁLEZ-ARES, J.A.: Introducción al estudio del constitucionalismo español (1808-1975), op. cit.,  pág 150.

[91] BOTTI, A.:  Cielo y dinero. El nacionalcatolicismo en España (1881-1975), Madrid, 1993, pág. 48.

 

 

     (*) Publicado en ANUARIO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE OURENSE, 2004